¿Qué ocurre al traspasar tu cartera de un bróker a otro?
En primer lugar, traspasar tu cartera, sencillamente quiere decir, que los valores que tienes adquiridos y mantenidos en tu cuenta con un determinado bróker, los cambias a otro, básicamente porque te aporte mayor seguridad, mejores comisiones o te guste más la gestión que realice este último, cada cual debe de estudiar cual está más acorde con su línea de inversión.
Generalmente se suelen pedir varios requisitos y tiene el correspondiente papeleo según lo que también estipule el contrato que hayas firmado con tu bróker y otras casuísticas, pero de forma general no debería tardar dicho traspaso una vez acordada todas las condiciones más de 4 días.
O al menos eso dice la teoría y lo que he ido leyendo en foros, personalmente no conozco a nadie que lo haya realizado.
Porque las comisiones que se cobran por estos traspasos de cartera suelen ser excesivamente elevadas.
Técnicamente estas comisiones, sus tarifas máximas vienen establecidas por la CNMV, pero es cierto que aún así podría interesarnos vender las acciones en nuestro antiguo bróker y posteriormente comprarlas en el nuevo.
(Si al hacer los pertinentes cálculos las comisiones de compra y venta son inferiores e las de traspaso)
Y este es el punto que me importa y por ello me decidí a escribir este artículo
¿Qué ocurre con Hacienda cuando vendes todas tus posiciones para comprarlas días más tarde?
Antes de adentrarme en esta cuestión, me gustaría señalar que un traspaso de valores no se tributa.
Ya que solo ha habido un traslado de cuentas de una entidad a otra, pero no ha habido ninguna ganancia o pérdida patrimonial, que sería lo que Hacienda grava.
Al menos así lo indica de forma general el Art.108.1. de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
El cual indica que: La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Pero las excepciones conforme a la regla general habría que estudiarlas, en relación con lo que se indica en los Art.108 y siguientes de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
¿Cómo compensar las pérdidas en la declaración de la renta?
En primer lugar, aclaro de forma rápida el concepto de ganancia o pérdida patrimonial:
Para el IRPF, consideramos como ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto. Es decir, estás aparecerán cuando los contribuyentes transmitan bienes de su patrimonio, en cuyo caso el importe de la ganancia o pérdida vendrá determinado por la diferencia entre los valores de transmisión y adquisición. O bien, cuando lo incorporen, como sería obtener un premio.
En el caso de las acciones, el valor vendría determinado, por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión siguiendo el método contable FIFO como comenté en este artículo:
Estas ganancias que hemos comentado se imputan en la base imponible general o del ahorro, en nuestro caso como nos vamos a centrar en las acciones, se integrarían en la base imponible del ahorro.
Si no hay ninguna pérdida, todas las ganancias derivadas de dicha transmisión patrimonial tributarán por lo que le corresponda.
Pero si, se ha tenido pérdidas, Hacienda te permite compensarlas.
Es decir, si durante algún ejercicio, el importe de las pérdidas supera al de las ganancias, son pérdidas que podremos compensar en un futuro cercano.
Esa cantidad o importe negativo se utilizar para compensar las ganancias; es decir, las ganancias obtenidas durante ese ejercicio o bien las que se obtengan en los próximos 4 años.
Por tanto, en resumen, el año pasado solo poseía una acción la cual enajené y perdí 1000€ al no tener otras ganancias, no pude compensar esa perdida. Este año, en mi inversión, antes de finalizar el ejercicio vendí todas mis posiciones y conseguí unas ganancias de 1500€, al compensar las perdidas del ejercicio anterior solo tendría que tributar por los 500€ de excedente.
Si, hubiera ganado 800€ en vez de 1500€, compensaríamos las pérdidas y nos seguirían quedando 200€ de las pérdidas del año anterior para poderlas compensar en los próximos años, hasta el periodo máximo señalado de 4 años.
En resumen, las minusvalías sirven para compensar las plusvalías. Ahora procedo a centrarme en los requisitos que esto conlleva:
1.Hay que enajenar.
Es decir, las ganancias o pérdidas latentes no producen ganancias o pérdidas. La alteración en el patrimonio ha de existir, para que se pueda compensar la propia variación patrimonial.
2.Si al enajenar obtiene una pérdida patrimonial
Contribuyente tiene dos opciones, compensarla con los beneficios obtenidos durante este ejercicio, o la podrá dejar pendiente de compensar para los próximos 4 años.
Hasta el momento todo suena genial, pero Hacienda no es nada tonta y antes de que tu pienses en compensarte las pérdidas cada año, antes del cierre, tenía pensado las:
Normas antiaplicación
Es decir, existen unos plazos mínimos, la legislación prohíbe beneficiarse de las compensaciones en el valor del patrimonio de un contribuyente cuando éste realice operaciones a muy corto plazo, con el único objetivo de aplicarse la normativa tributaria.
En concreto esto que comento, se estipula en el Art. 33.5 de Ley Impuesto Renta Personas Físicas:
No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a)Las no justificadas.
b)Las debidas al consumo.
c)Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
d)Las debidas a pérdidas en el juego.
e)Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión.
Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior transmisión del elemento patrimonial.
f)Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
g)Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.
Y llegados a este punto es donde aparece la Regla de los 2 meses:
Este es el periodo mínimo para poder beneficiarse de la compensación de pérdidas, han de transcurrir como mínimo ese par de meses, antes y después de esa operación para volver a adquirir, alguno de los siguientes activos:
-Aquellos que coticen en un mercado secundario. (Ej. Acciones)
-Fondos de inversión
-Warrants
Por tanto, para poder computar la pérdida patrimonial generada en la transmisión no basta con que hayan transcurrido más de dos meses desde la fecha de dicha transmisión sin que se hayan recomprado acciones homogéneas a las transmitidas, sino que también es preciso que durante los dos meses anteriores a la citada fecha de transmisión no se haya efectuado una adquisición o recompra de acciones homogéneas a las que se transmiten.
Regla de 1 año:
Para valores como inmuebles y algunos bursátiles, pero del Mercado Alternativo Bursátil.
Quizás te has fijado que el subapartado f) del Art.33. 5 LIRPF hace alusión al concepto de valores homogéneos.
Pero… ¿Qué son los Valores Homogéneos?
En este artículo intenté aclararlo: Cómo calcular las tributaciones de las acciones.
No obstante, vuelvo a mostrarlo aquí para que sea más fácil su lectura:
En el Art.8 RIRPF se hace una definición del concepto de valores homogéneos y a tenor de ella en consulta vinculante V0267-20 se hace una explicación de cómo han de ser usados:
Se comenta, la finalidad perseguida por la Ley es no permitir la integración de las pérdidas patrimoniales en tanto el patrimonio del contribuyente permanezca constante, de tal forma que la desinversión que, en principio, conlleva la transmisión de un elemento patrimonial se reponga con la adquisición, en un determinado plazo temporal, de esos mismos elementos patrimoniales u otros homogéneos.
En consecuencia, para que la pérdida patrimonial originada pueda ser integrada a medida que se produzcan las posteriores transmisiones de los elementos patrimoniales que fueron recomprados, estas transmisiones, con independencia de que determinen ganancias o pérdidas patrimoniales, deben ser también definitivas, en el sentido propugnado por el artículo 33.5 de la Ley, de tal forma que en el plazo marcado por la misma, dos meses en el supuesto de valores o participaciones que coticen o un año en el caso de que no coticen, no se produzca la recompra de éstos.
En la consulta V0046-20 la agencia tributaría nos remarca cuando no podemos integrarnos una pérdida patrimonial dejándolo redactado de forma concisa en uno de los párrafos de la contestación a la consulta.
Pero es cierto, que el concepto de valores homogéneos sigue siendo un concepto jurídico indeterminado.
Podríamos determinar que se consideran homogéneos aquellos que procedan de un mismo emisor y que formen parte de la misma operación financiera.
Ahora bien, ¿Esto se aplica con todas las acciones de todos los mercados?
Pues según he podido informarme, los 2 meses son para determinados mercados europeos. En el caso de EE. UU. era 1 año. Por lo que no podías compensar minusvalías con plusvalías si habías recomprado y vendido de nuevo el mismo valor.
Pero al parecer, la regla de 1 año para EE. UU. se cambió a los 2 meses en 2017.
Cuando La Directiva 2014/65/UE indica que se debe remitir a la propia Ley del IRPF y con ella aplicar la regla de los 2 meses.
¿Cómo se aplica la regla de los 2 meses?
Si has comprado y vendido el mismo valor, durante varias ocasiones en el mismo ejercicio, con ganancias o pérdidas y al cierre del año no tienes posición abierta en ese valor, o la tienes pero difieren más de 2 meses entre la última venta y la última compra, puedes computarte en el IRPF todas las ganancias o pérdidas realizadas.
Para el resto de los casos, sólo podrás imputarte las ganancias y »guardar» esas pérdidas para computarlas en ejercicios siguientes, cuando realices las ventas de las posiciones abiertas.
Es decir, las ganancias siempre tributen indiferentemente que adquieras el mismo valor al segundo, mientras que las pérdidas son las que hay que controlar los plazos para buscar compensarlas en el ejercicio o, por el contrario, se congela dicha compensación hasta que no enajenes el título.
Las pérdidas para compensar aparecen en la casilla 445 en la página 10 del programa PADRE de la declaración de la renta.
¿Se puede compensar las pérdidas en los futuros y opciones?
No, la Dirección General de Tributos en la resolución a la consulta vinculante V0928-06 de noviembre de 2006 afirma la no aplicabilidad de esta norma, ya que las operaciones sobre opciones y futuros quedan enmarcadas dentro de la denominación de «instrumentos financieros», categoría distinta a la de valores negociables que es a la que se aplica esta normativa.
Cito aquí los párrafos de dicha consulta, donde hace alusión a lo comentado:
Las pérdidas patrimoniales procedentes de operaciones de carácter especulativo realizadas en los mercados oficiales de futuros y opciones financieros regulados por el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, ha de señalarse lo siguiente:
En el informe elaborado, con fecha 27 de enero de 2000, por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a requerimiento de este Centro directivo, sobre consideración de las operaciones en el mercado de futuros y opciones como “valores o participaciones admitidos a negociación”, con ocasión de una consulta en la que se planteaba en relación con dichas operaciones la aplicación de la regla del artículo 31.5.f) de la anterior Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (mismo precepto del vigente TRLIRPF), se expone que “si bien no existe en la Ley del Mercado de Valores, como ocurre en otras normas de rango inferior, una definición de qué ha de entenderse como valor negociable, cabe, no obstante, afirmar que cuando se refiere a opciones y futuros en modo alguno los incluye explícitamente en aquella categoría.”
Añade el citado informe que cabe considerar que las operaciones sobre opciones y futuros quedarían enmarcadas dentro de la denominación de “instrumentos financieros”, categoría distinta de la de los valores negociables.
Sobre la base de lo anterior, cabe concluir que no resulta aplicable a tales operaciones lo dispuesto en el artículo 31.5.f) del TRLIRPF.
Conclusión:
El coste de traspasar una cartera puede ser mayor que vender toda la cartera y después recomprar las acciones en el nuevo bróker.
Pero para calcular que operación te es más rentable debes de contar con todos los factores que conlleva recomprar las acciones.
Es decir, como has podido leer a lo largo de este artículo los beneficios que obtengas por la venta tendrán que tributar en el ejercicio que se hayan efectuado.
Mientras las pérdidas que se tengan pueden o no compensarse en dicho ejercicio dependiendo de la regla de los 2 meses. Pudiendo estas quedarse congeladas hasta la enajenación final del activo que se recompró.
Y recuerda, para calcular las ganancias o pérdidas patrimoniales derivas de la venta de acciones se usa el método FIFO.
Es decir, las primeras que compras son las primeras que vendes.
Espero, que haya sido un artículo de ayuda, a mi me ha aclarado muchos conceptos que no tenía bien afianzados.
Este año realizaré algunas comprobaciones con la cartera virtual de la AEAT y os lo iré comentando.
Gracias por vuestro tiempo y por leerme y desearos unas buenas inversiones.
Fuentes de información visitadas:
una consulta relacionada con al norma antiaplicación, si tengo una acción por ejemplo baba en NYSE, cuyo isin es US01609W1027, la vendo y compro con el isin de hong kong KYG017191142, la regla no me aplicaría??. Gracias y un saludo
Muy buenas Juan, en primer lugar agradecer su comentario ya que me parece muy acertado y llegué a tener la misma duda que usted, aunque la dejé en el aire. En segundo lugar, disculparme por la tardanza en responderle, aunque no obstante debo de informarme mejor para darle una respuesta buena. He estado mirando esta tarde en consultas vinculantes de la agencia tributaria, porque entiendo, que para resolver la dida debemos de saber que entiende Hacienda por activos homogéneos, y no he encontrado ningún caso, similar al supuesto que usted plantea, pero en la consulta V2938-13 si menciona que activos homogéneos son aquellos que atribuyen idénticos derechos políticos y económicos. Por lo que quizás, podría tratarlos como homogéneos, aunque a mi parecer, creo que podría verse como dos productos totalmente diferentes. Así que en cuanto me informe mejor se lo haré llegar. Gracias de antemano por su tiempo y paciencia.
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