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¿Cómo integrar y compensar lo generado por las Acciones en la Renta?

ACCION Y DUDA

Despues de calcular la parte correspondiente a tributar a Hacienda, bien por dividendos o bien porque las ganancias o perdidas de la venta de alguna acción. (En caso de que no sepas bien como aquí te enlazo al post donde se habla de forma más formal de ello).

Yo veo la integración y compensación como esta imagen que os he puesto. ¿Por qué?

Porque al final, en el proceso de tributación es ir enlazando eslabones o ir juntando piezas de puzzles hasta conformar aquello que has de darle a Hacienda en concepto de tributos por tu rendimiento generado.

Procedo a volver a la ley para ver como hay que integrar y compensar dichas rentas en la base imponible del ahorro, para ello nos fijamos en el Art.49 LIRPF

1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. (Es decir aquellos que constituyen a la renta del ahorro como es el caso del producto que estamos analizando)

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b) (haciendo alusión a las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto), obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) (haciendo alusión a los rendimientos del capital mobiliario derivado de los dividendos) , obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.

Para aclarar estos conceptos planteados de compensación dentro de la base imponible del ahorro creemos mejor transmitirlo a través de un ejemplo:

ACCION Y DUDA

El sujeto “B” tiene una cartera con 1000 acciones, estas acciones son de la empresa “Z” al precio de 2 € unidad las adquirió (considero que no tuvo comisiones ni gastos adicionales).

En el periodo impositivo de 2019 obtiene unos rendimientos del capital mobiliarios derivado de los dividendos de dichas acciones por 500€

Posteriormente a la entrega de dividendos decide vender un lote de las acciones que tenía vendiendo estas 500 acciones al precio de mercado de 1€, por lo que al total que ingresó por la venta le restamos el precio de adquisición y observamos que tiene una pérdida patrimonial de 500€.

(Ingresa 500€ – Desembolso inicial por 500 acciones 1000€)

Por lo que como se indica en este artículo, se compensará el saldo negativo resultante con el saldo positivo con el límite del 25% y el resto se compensará en los 4 años siguientes.

Es decir, de los 500€ de rendimientos del capital mobiliario podríamos compensar 125€ que serían los equivalentes al 25% de los 500€ de pérdidas patrimoniales.

Por lo que la Base Imponible del Ahorro sería de 375€

Y tendrá los 375€ no compensados, para compensar en los 4 años siguientes.

Tras esta introducción de como actuaría la compensación en la base liquidable del ahorro, os voy a mosotrar como se adecúa el impuesto a las circunstancias personales y familiares del contribuyente.

Para ello me fijaré en este esquema:

El impuesto se adaptará tanto a las circunstancias personales como familiares del propio contribuyente.

  • Observando el mínimo personal y familiar

El cual parte de la base liquidable que por destinarse a las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente no se somete a la tributación de IRPF

Por lo que no se somete a tributación aquello destinado a cubrir las necesidades básicas

¿Cómo se aplica?

  • Si es menor que la base liquidable general se resta a ella.
  • Si es mayor que la base liquidable general se reta a ella y lo restante se reduce de la base liquidable del ahorro.

¿Cómo se calcularía?

Suma de:

+Mínimo del contribuyente

+Mínimo por descendientes, ascendientes y discapacidad (…)

Tras observar este pequeño esquema puedo deciros que para el estudio que he realizado voy a suponer que no existe una base liquidable general.

Por tanto el mínimo personal y familiar ser restará directamente de la base liquidable del ahorro, la cual solo constará de los rendimientos de capital mobiliario por dividendos, así como las ganancias o pérdidas patrimoniales.

Además para el cálculo solo voy a observar el mínimo del contribuyente, considerando a este como una persona de 30 años que vive en una unidad familiar individual (soltero).

A su vez, habita en su vivienda habitual la cual tiene pagada y no tiene gastos de hipotecas, para así no tener que observar diferentes casuísticas que puedan influir a la hora de la tributación.

Ya que si este fuera mayor de 65 años o si tuviera descendientes o discapacidad, así como otros factores, me dificultarían el estudio donde busco de forma sencilla ver la forma más simple y general la tributación que tendría un  Español que únicamente obtiene ingresos de acciones en España.

También el hecho de elegir que estos solo puedan adquirir acciones de su propio país limitando al máximo el abanico de posibilidades es para evitar confusiones con los convenios y ajustes de doble imposición, y tener así la finalidad de realizar un ejemplo lo más sencillo y claro posible.

Por tanto, si acudo a la ley, de nuevo el Art.56. LIRPF nos da a entender en caso de que no exista base liquidable general se restaría directamente de la base liquidable del ahorro.

Mientras el Art.57 LIRPF nos cita el mínimo del contribuyente, como hemos explicado, nos quedaríamos solo con su apartado primero donde con carácter general es de 5 550€ anuales.

Además, señalar en referencia al Art.96 LIRPF la obligación a declarar del contribuyente en el caso que estamos analizando sería si superase los 1000€ anuales en la base liquidable del ahorro derivada de los rendimientos íntegros del capital mobiliario y las ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta.

Suponiendo que no obtiene ningún otro ingreso de la base liquidable general.

Artículo 96. Obligación de declarar.
1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.
(…)

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

Artículo 61 RIRPF. Obligación de declarar.

1. (..)

2. No tendrán que declarar, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas y ganancias patrimoniales, hasta un importe máximo conjunto de 1.000 euros anuales, y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros, en tributación individual o conjunta.

Para calcular la cuota íntegra respecto a la base liquidable del Ahorro debo de fijarme tanto en el Art.66 LIRPF donde se regula la base liquidable correspondiente al estado y en art. 76 LIRPF observando ahí la escala autonómica.

Esta cuota íntegra del ahorro estatal será el resultado de aplicar la base liquidable del ahorro a la escala del gravamen prevista en la LIRPF, serían las que muestran el propio articulo 66 como he mencionado.

El cual ahora citaré, solo si la base liquidable general fuera menor que el mínimo personal o familiar o inexistente por lo que como he ido desarrollando considero que esta es inexistente.

Por tanto la totalidad del mínimo personal es multiplicado por la tarifa aplicable a la base liquidable del ahorro, se reducirá igualmente el resultado de aplicar la base liquidable antes de la citada tarifa.

Artículo 66. Tipos de gravamen del ahorro.

1. La parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:

1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:

Mientras la cuota íntegra autonómica para el ahorra se calculará en relación a lo dispuesto con el Art.76 LIRPF debido a que las comunidades autónomas no tienen competencia normativa para modificar los tipos de gravamen del ahorro, por tanto se aplicará por igual a todas las comunidades autónomas.

Por tanto, el 50% de la recaudación obtenida se atribuye a la propia comunidad autónoma y el otro 50% al Estado. 

En cuanto a la escala autonómica que aparece en el citado artículo sería la siguiente:

Artículo 76. Tipo de gravamen del ahorro.

La parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, será gravada de la siguiente forma:

1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:

Por tanto, me quedo con una escala a aplicar donde fusionaría ambos tipos aplicables de cara a realizar los cálculos de una forma más sencilla quedando por tanto una tabla de fiscalidad del ahorro de:

Desde 0 a 6 000€19%
Desde 6 000€ hasta 50 000€21%
Más de 50 000€23%

Para mi supuesto he decidido fusionarlo de cara a obtener de forma más automática los datos, aunque es cierto que una vez determinadas las cuotas líquidas estatales y autonómicas, la cuantía de ambas se ha de sumar, obteniendo la cuota líquida total y posteriormente aplicar las determinadas deducciones dando lugar a la propia cuota diferencial del impuesto.

Artículo 79. Cuota diferencial.

La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total del impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal y autonómica, en los siguientes importes:

a) La deducción por doble imposición internacional prevista en el artículo 80 de esta Ley.

b) Las deducciones a que se refieren el artículo 91.10 y el artículo 92.4 de esta Ley.

c) Las retenciones a que se refiere el apartado 11 del artículo 99 de esta Ley.

d) Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el apartado 8 del artículo 99 de esta Ley, así como las cuotas satisfechas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y devengadas durante el período i

e) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo impositivo en que se produzca el cambio de residencia.

Con esto último ya tendríamos todo lo que necesito para llevar a cabo el propio desarrollo del estudio observando de forma muy especial como tributan únicamente las acciones cuando estas son enajenadas (ya que sería una ganancia o pérdida patrimonial).

Así como los rendimientos del capital mobiliario si estas nos han generado dividendos durante el periodo que las hemos mantenido en cartera (en referencia a las acciones).

La casuística tan concreta que he desarrollado es para concretar de una forma más sencilla el complejo impuesto de la renta de las personas físicas (comunmente llamado IRPF).

Ya que este impuesto tiene multitud de casuísticas dependiendo de las condiciones familiares, de donde provenga la renta y diferentes factores, es difícil encontrar “dos rentas iguales”.

Por ello, he decidido simplificar al máximo lo que concreta la ley respecto al producto del estudio que han sido las acciones.

Para así concretar únicamente los aspectos que aparecen en la normativa referente a este activo financiero.

Tras exponer toda la casuística que recoge la ley y observar desde cuando estamos obligados a tributar al respecto, los tramos por los que se tributa y como aplicar las correspondientes compensaciones en caso de pérdidas, paso a plantear un supuesto.

El supuesto práctico donde hablo con un ejemplo práctico puedes leerlo haciendo «Click» en la siguiente imagen:

También te recomiendo que leas, si has venido a este post directamente el post anterior que sería este otro:

Fuentes de información visitadas:

Tributación de Acciones en España:

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